• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 7625/2022
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ que declaró la falta de jurisdicción para conocer del recurso contra la negativa administrativa a percibir el premio de jubilación por años de servicio. La Sala precisa que estos premios tienen finalidad retributiva y no compensatoria. El que afecta a todo el personal estatutario y funcionario de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía no ha sido pactado en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta, que aprueba el de la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General. Los litigios sobre premios de jubilación de funcionarios derivados de un acuerdo de condiciones de trabajo alcanzado entre la Administración y los representantes de los empleados públicos no pueden ser conocidos por la Jurisdicción Social, al no ser materias laborales y de Seguridad Social, ni complementos de prestaciones o de las indemnizaciones que establezcan las Administraciones públicas a favor de los beneficiarios. Son pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas, según el Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral. Son actuaciones de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 5491/2022
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El litigio en instancia versó sobre si el derecho al reconocimiento del grado personal ex artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el RD 364/1995 es extensible a los interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. La Sala, confirmando la sentencia del TSJ recurrida, se remite a sus precedentes y concluye que, si la interinidad es abusiva, se aplicarán los arts. 21.1.D de la Ley 30/84 y 70.2 y 4 del Reglamento a los funcionarios interinos que no han ingresado en el Cuerpo o Escala como funcionarios de carrera. En segundo lugar, la Sala descarta la falta de legitimación activa opuesta por la Administración recurrente sobre la base de la pérdida de la condición de funcionaria interina de la recurrente en instancia. Sobre la base de lo ya dicho en anteriores sentencias, la Sala considera que el hecho de que, tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado, la recurrente en instancia fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso. La Sala considera que, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado y, en cuanto al momento en que puede ejercitar dicha acción, la Sala señala que que su ejercicio no está condicionado a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 7463/2022
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con cita (entre otras) de la sentencia nº 1456/2023, de 16 de noviembre (casación nº 7300/2021), declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración contra sentencia dictada en apelación que confirmó el reconocimiento de grado personal consolidado. Se reitera para ello doctrina precedente de la Sala: el artículo 70.6, apartado primero, del Reglamento General de Ingreso de 1995, debe interpretarse en el siguiente sentido: para que el funcionario que ha desempeñado un puesto en comisión de servicios pueda aplicar ese tiempo a efectos de consolidar un grado superior, se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarlo como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior. La aplicación al caso de dicho criterio conlleva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el funcionario ya que la Sala estima que es un hecho no cuestionado que no hubo continuidad al extinguirse la primera comisión de servicios en un puesto de nivel 28 y retornar al puesto de origen, nivel 25 y que, tras esa interrupción, el funcionario sirvió otra plaza en comisión de servicios, de nivel 30.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 5961/2021
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: (i) si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente; (ii) si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas, y (iii), en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 6694/2023
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: (i) si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente; (ii) si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas, y (iii), en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima la cuestión de ilegalidad nº 1/2025, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional respecto del apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 11/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, al considerar que la determinación contenida en el apartado 4 del artículo 29 del citado Real Decreto infringe la jerarquía normativa respecto del artículo 110.5 de la Ley 39/2007 de la carrera militar. Considera que establece una limitación o gravamen a modo de inmovilización del militar en el escalafón y, por consiguiente, en la antigüedad correspondiente, que se encuentre en la situación administrativa de segunda o ulterior excedencia por cuidado de familiares, que va más allá de lo determinado por el legislador en la Ley 39/2007 y por ello incurre en nulidad de pleno Derecho, por lo que procede a anular el apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 11/2015. La Sala, por tanto, considera que, efectivamente, la disposición reglamentaria establece una restricción al derecho a la promoción en la carrera profesional que la Ley 39/2007 no prevé, saliéndose del campo propio de la regulación reglamentaria y precisando, además, que ello es contrario al sentido que se desprende de la Ley Orgánica 3/2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2015/2024
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer si la existencia de instrucciones de derivación de pacientes a hospitales del sistema sanitario público y la constitución del Fondo Covid-19 por el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, determinan que el sistema público sanitario deba soportar el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada por los citados hospitales a los pacientes afectados por la enfermedad denominada Covid-19, que son beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), o, por el contrario, si aun en esas circunstancias procede la liquidación de un precio público a fin de reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con las mencionadas mutualidades, el gasto generado por la asistencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 7162/2022
  • Fecha: 29/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de TSJ que no apreció irregularidad procedimental generadora de indefensión por el hecho de que algunos documentos del procedimiento sancionador no estuvieran traducidos al castellano. La Sala precisa que la necesaria sustanciación del procedimiento en castellano cuando lo solicite el interesado es un derecho reconocido en los artículos 3 de la Constitución y 15.3 de la Ley 39/2015, que no admite condición alguna. Dicho esto, pasa a analizar si, en el presente caso, se ha producido un un vicio insoslayable de procedimiento que comporte en todo caso la invalidez del acto administrativo originariamente impugnado o si se está ante una irregularidad no invalidante. El TS, reconoce que el procedimiento se tramitó en castellano, que de los dos documentos que están en gallego uno de ellos se recoge en el acuerdo de incoación (que están en castellano) y que el recurrente comprendía la lengua cooficial en que estaba redactado, concluye que no se puede considerar que haya habido una indefensión material, pues la parte recurrente no explica en qué medida se limitó su derecho de defensa en vía administrativa, qué pretendía invocar o hacer y no pudo realizarlo por la falta de traducción de los dos breves informes antes citados, ni señala en qué medida lo que dicen esos informes ha lesionado su defensa jurídica, o ha privado de éxito a su alegato -ex artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 6645/2022
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, siguiendo su jurisprudencia, declara que las Administraciones sanitarias están apoderadas para ejercer su potestad de desarrollo sobre la carrera profesional en cuanto a sus propios centros y establecimientos. Un Servicio de Salud puede excluir del reconocimiento de la carrera profesional al personal estatutario fijo procedente de otro Servicio de Salud y que tenga en comisión de servicios. Pero también el Servicio de Salud en el que esté destinado el personal estatutario fijo en comisión de servicios puede permitirle participar en el procedimiento de reconocimiento de nivel o grado de carrera que rige para su propio personal estatutario fijo. En ese caso la Administración deberá asumir las consecuencias económicas de tal reconocimiento. No pueden escindirse las consecuencias económicas del régimen de reconocimiento de la carrera profesional. Además, precisa que los efectos económicos del reconocimiento de nivel o grado del personal estatutario en comisión de servicios no pueden supeditarse a la obtención de una plaza de personal estatutario fijo y concluye señalando que, en comisión de servicios, se está en servicio activo, con plenitud de derechos estatutarios, lo que conlleva los efectos retributivos que le son propios. Se declara el derecho a que les sea efectivamente satisfecho el complemento retributivo correspondiente al nivel de carrera profesional reconocido y con efectos desde la fecha de su reconocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 6952/2022
  • Fecha: 24/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación de la Junta de Andalucía que se basó exclusivamente en la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, sin impugnar la decisión sobre el fondo del asunto, sobre la delimitación del ámbito competencial de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social en materia de acoso laboral. Tras analizar su jurisprudencia, la Sala concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra los actos administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar la responsabilidad disciplinaria por conductas presuntas de acoso laboral cuando hayan sido cometidas por personal funcionario, todo ello con independencia de quien sea el presunto sujeto pasivo del acoso. Por el contrario, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la impugnación de resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso laboral que no sean disposiciones generales, o de actuaciones de las Administraciones públicas que infrinjan esas medidas preventivas, o cuando se pretenda la exigencia de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de esas medidas. Por ello, desestima el recurso pues, en el presente caso, lo sustancial de la resolución administrativa recurrida en instancia es que ponía fin al procedimiento de investigación seguido por su conducta, apuntando indicios de acoso laboral y de una posible responsabilidad disciplinaria.

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